martes, 27 de abril de 2010

Habeas Corpus Correctivo

Un reciente fallo de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata - Sala I-, versa sobre uno de los temas incluídos en el programa de nuestra materia: Habeas Corpus, en su función "correctiva".


El fallo es extenso, por lo cual, dejamos a su alcance los sumarios como reseña de lo más importante tratado en el mismo. Se recomienda, igualmente, su lectura completa.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO. Detenidos alojados en la Unidad Penal n° 15 de Batán. Sector de tránsito y sector de aislamiento. AGRAVAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE DETENCION. Superpoblación. Hacinamiento. Infraestructura edilicia. Insuficiencia de la higiene carcelaria. Limitaciones funcionales de las autoridades penitenciarias. Prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes. DERECHO A CONDICIONES CARCELARIAS DIGNAS. PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS. Deber de dar cumplimiento a los tratados internacionales de derechos humanos, a las "REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS" y al ART. 18 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. OPERATIVIDAD DE LA NORMA. DEBER DE GARANTIA. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU el cuarto Informe Periódico de Argentina. PROCEDENCIA DE LA ACCION

Causa n° 14.355 - "Mestrín, María Fernanda; Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” – CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA I – 20/04/2010


“Muchos de los aspectos que conciernen a lo que podría denominarse genéricamente "infraestructura edilicia" se encuentran íntimamente vinculados con la "sobrepoblación" e impactan sobre las "condiciones de habitabilidad". No se trata de compartimientos estancos, sino interrelacionados. Algún aspecto que luce "deficitario" en términos estructurales, puede serlo simplemente porque se ha excedido con largueza la cantidad de usuarios para la que fue pensado. Por caso, la red cloacal puede ser o no suficiente teniendo en cuenta si la cárcel está poblada con el número de internos del diseño original o no.”

“Sabido es que, desde las disposiciones constitucionales, existe la inexcusable obligación para los poderes públicos, de resguardar el ejercicio efectivo de los derechos que la Carta Magna en su texto y en su contexto -los tratados internacionales de derechos humanos de igual jerarquía- establecen en relación con las personas privadas de libertad.”

“Esto que en lo normativo es básico y fundamental -es decir, el trato humanitario y el respeto debido a la dignidad que debe otorgarse a toda persona que sufre la privación de su libertad-, es lo que se deriva del citado artículo 18 cuando, en su parte final, establece que "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas".”

“El constituyente introdujo así, en forma clara, una pauta de orientación de la actividad estatal para el funcionamiento del sistema carcelario: el principio de humanidad de la ejecución de las medidas privativas de la libertad o el derecho a condiciones carcelarias dignas, que tiene importantes consecuencias jurídicas, ya que no constituye sólo un programa a plazo indefinido, una guía o un proyecto, sino que, por el contrario, es una exigencia ineludible, operativa, es ley fundamental que se traduce en un deber inexcusable y que se suma al conjunto de condiciones jurídicas y materiales para que la privación de libertad pueda considerarse legítima.”

“En otros términos, significa que el Estado no puede materializar las medidas de encierro carcelario de cualquier manera. Debe ajustarse a determinadas condiciones mínimas de trato y alojamiento que, si no las cumple, si no está en condiciones de hacerlo, tornan ilegítimo al encierro y habilita la garantía de hábeas corpus correctivo (CN, 43 nº 3) para hacer cesar ese agravamiento.”

“El deber de garantía ha sido entendido por la doctrina y jurisprudencia internacional como un principio incuestionable, desde que las obligaciones derivadas de los tratados multilaterales sobre derechos humanos no se agotan en el deber de no violar los derechos proclamados en ellos (deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su ejercicio, máxime si la persona se encuentra sujeta al poder punitivo del Estado parte.”

“Aún cuando la exigencia de trato digno ya había sido prevista -como se ha dicho- por el constituyente originario, fue reforzada con la reforma constitucional de 1994, no sólo por constituirse el hábeas corpus en garantía explícita, sino por haber sido materia de regulación en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporados con jerarquía constitucional.”

“Al principio de humanidad de las penas responden, entonces, las condiciones de habitabilidad y alojamiento mínimamente exigibles que hallan su principal fuente normativa en las "Reglas Mínimas admitidas por las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos", adoptadas desde el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955.”

“Las "Reglas" consisten en un conjunto de 94 recomendaciones detalladas en materia de locales, alimentación, servicios médicos, disciplina y sanciones, contacto con el mundo exterior, etc... Si bien, carecen de la jerarquía de los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad, se han convertido, en opinión de la Corte Federal, a partir del reiteradamente citado fallo "Verbitsky"[Fallo en extenso: elDial - AA29AF] (sent. 03/05/2005; Fallos: 328:1146) y por vía del art. 18 de la C.N., en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad, que no puede inobservarse.”

“Si el encierro se lleva a cabo frente a condiciones de hacinamiento que degradan a los que cumplen una privación de libertad, queda claro que difícilmente pueda alcanzarse el anhelado objetivo constitucional de la prevención especial positiva.”

“En el caso de autos, el excedente poblacional de la Unidad Penal 15, como una de las principales causas generadoras de las malas condiciones carcelarias, no ha sido difícil de comprobar y tampoco escapa al conocimiento público, aunque la accionada, a través de la Fiscalía de Estado lo pusiera en tela de juicio, sin advertir la gravedad de aceptar oficialmente la violación a la capacidad y cupo originario con la que la Unidad fue diseñada.”

“El índice de exceso de población verificado (51 %) sobrepasa en mucho al promedio nacional. Conforme refleja el "Reporte de Justicia, Cuarta Edición (2008-2009)", elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), en 2009 la media de sobrepoblación a nivel nacional fue del 30%.”

La Corte Interamericana en el caso "Montero Aranguren", con remisión a lo dicho por el Comité Europeo para Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, expuso en un lista a título meramente enunciativo que "una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aun para realizar actividades básicas tales como uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicio de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario" (consid. 90).”

“Esta situación de hacinamiento local que es coincidentemente proporcional al porcentaje de sobrepoblación dictaminado por los peritos -51 %-, provocan insuficiencias a nivel de higiene (ej. colapso del sistema de cloacas), salubridad (ej. contaminación del agua) y seguridad (ej. problemas de convivencia), y que repercuten de modo nocivo en el trato a los internos, afectando al propio personal penitenciario que se encuentra superado por semejante estado de cosas.”

“Estas deficitarias condiciones de detención que imperan en la UP15 debido a la sobrepoblación y hacinamiento, a la insuficiencia de la higiene carcelaria y a las limitaciones funcionales de las autoridades penitenciarias para asegurar el trato debido a las personas prisionizadas, neutralizando las situaciones estructurales de violencia psicofísica que padecen los internos, torna procedente -a mi criterio y con este alcance- la acción instaurada.”

“Si bien exhortar directamente a los jueces para extremar las alternativas que la ley ofrece, podría resultar una expresión meramente declarativa y, como tal, ajena al "dictum" característico de la función jurisdiccional (CPP, 488 "in fine"); sin embargo, en esta visión de conjunto no sería redundante, ni inapropiado, recordar a todos los órganos jurisdiccionales del fuero penal en este departamento judicial la plena vigencia de las directrices emergentes de la doctrina del fallo "Verbitsky" [Fallo en extenso: elDial - AA29AF] (CSJN, sent. del 03/05/2005, Fallos: 328:1146). Ese ha sido, particularmente, el sentido del fallo del Máximo Tribunal, al afirmarse que `...debe instruirse a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los demás tribunales locales para que extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, y de las demás normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad, en especial en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros...´.”

“En adición, no puedo pasar por alto que, recientemente, con fecha 26 de marzo de 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el 98° período de sesiones, examinó el cuarto Informe Periódico de Argentina, con arreglo al art. 40 del PIDCyP, y aprobó una serie de observaciones finales, señalando entre los principales motivos de preocupación y recomendaciones que:
"16. Aunque el Comité reconoce la importancia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus, en el que fijó los estándares de protección de los derechos de las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la falta de medidas para la aplicación efectiva de dichos estándares y que la legislación procesal penal y la práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel provincial no sean conformes a los estándares internacionales. El Comité expresa su inquietud en particular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (Artículos 9 y 10 del Pacto)".-
"El Estado Parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en prisión preventiva y el tiempo de su detención en esa situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso de brazalete electrónico. El Comité reitera que la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma, que sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para que le sea obligatoria".-
"17. Pese a la información proporcionada por el Estado parte relativa a las medidas tomadas para mejorar la capacidad de alojamiento, continúan preocupando al Comité las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país, incluido el alto índice de hacinamiento, la violencia intracarcelaria y la mala calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, en particular en materia de higiene, alimentación y atención médica. Al Comité le preocupa igualmente que, debido a la falta de espacio en esos centros, algunos procesados permanecen en dependencias policiales, así como el hecho de que alguno de esos centros permanece en funcionamiento a pesar de la existencia de sentencias judiciales que ordenan su cierre. El Comité también lamenta que la competencia del Procurador Penitenciario se limite únicamente a los internos comprendidos en el régimen penitenciario federal (Artículo 10 del Pacto)”.”

“En concreto, propongo al acuerdo se disponga:
a.) Requerir al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la adopción de las medidas necesarias para que, gradualmente y en un plazo máximo de 360 días (término idéntico al establecido en las Observaciones finales del Comité de DDHH para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el párrafo 17, ya transcripto), produzca la efectiva adecuación de los niveles ocupacionales de las instalaciones de la Unidad Penal 15, determinados por el informe pericial de la SCJBA.
b.) De conformidad con la pauta de gradualidad referida en el punto anterior, en el lapso tope de 180 días, deberá producirse una efectiva disminución de internos que alcance, cuanto menos, a una reducción de la constatada superpoblación a la mitad de su nivel actual, equiparándola a la promedio de los niveles nacionales.-

c.) En el cumplimiento de las medidas anteriores, deberá priorizarse la disminución de internos provenientes de otras jurisdicciones, que no sólo generan el hacinamiento pericialmente verificado, sino que además importan un factor detonante de graves conflictos de convivencia y problemas de seguridad. A estos fines, se deberá tener especialmente en cuenta la necesidad de preservar el acercamiento familiar previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos como criterio favorecedor de los fines preventivo-especiales de las penas de encierro.”