viernes, 18 de junio de 2010

Habeas Corpus Colectivo






La lectura del siguiente fallo, constituye bibliografía para el segundo parcial del primer cuatrimestre del 2010.

Aqui, a modo de resumen, los sumarios y la sentencia.

Sumarios del fallo Verbitsky:


"Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus" - CSJN - 03/05/2005
HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVO. Rechazo. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. Art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional: interpretación y alcance. PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN JURISDICCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Alojamiento ilegal de personas en establecimientos policiales, pese a que debería desarrollarse en centros de detención especializados. SUPERPOBLACION Y HACINAMIENTO en el sistema penitenciario. VIOLACION SISTEMATICA DE LAS NORMAS PROTECTORAS DEL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA. Existencia de serio peligro para la vida y la integridad física de las personas. DERECHO A UN TRATO DIGNO Y HUMANO. Se ordena a la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una Mesa de Diálogo. Se instruye a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad. Deber de adecuar la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares constitucionales e internacionales.

"El recurso extraordinario resulta formalmente procedente. La sentencia impugnada fue dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que reviste en el caso el carácter de superior tribunal de la causa."

"Dicho pronunciamiento es definitivo, pues pone fin a la acción colectiva pretendida por la recurrente en los términos pautados por el art. 43 constitucional. Por otra parte, en cualquier caso sería equiparable, pues el gravamen que provoca el objeto de la acción y que perjudicaría a todos los detenidos en establecimientos policiales de la Provincia de Buenos Aires -representados por la actora- es de imposible e insuficiente reparación ulterior, denunciándose como vulneradas distintas garantías enmarcadas en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también en diversos instrumentos internacionales incorporados a ella en virtud de la recepción establecida en el art. 75, inc. 22, que demandan tutela judicial efectiva e inmediata.""Asimismo existe cuestión federal suficiente pues se cuestiona la inteligencia y el alcance otorgado al art. 43 de la Constitución Nacional, como así también la violación al art. 18 in fine del mismo cuerpo, y a diversas normas contenidas en los tratados, convenciones y documentos internacionales que forman parte de nuestro bloque constitucional."

"Al introducir sus agravios en la instancia extraordinaria federal, la parte recurrente sostuvo que la denegación de la acción intentada con fundamento en que ésta debía ejercerse ante cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos sus amparados, vulnera el derecho a promover acciones en forma colectiva reconocido en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional."

"Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla."

"Este Tribunal -en una demanda contra la Provincia de Buenos Aires articulada en función de su competencia originaria, promovida a raíz de la muerte de 35 detenidos alojados en la cárcel de Olmos- ya había advertido que "si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa" (Fallos: 318:2002)."

"No se trata en el caso de discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc., sino que lo denunciado y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria genera muy serios peligros para la vida y la integridad física de personas incluso ni siquiera involucradas en los potenciales conflictos."

"No se ha puesto en discusión la superpoblación de detenidos, tanto en las instalaciones del servicio penitenciario, como en las dependencias policiales provinciales. Esta superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad."

"Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran alojados en comisarías en calidad de detenidos adolescentes y personas enfermas. También ha sido reconocido que, por los menos, el 75% de la población privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia. Finalmente, está dicho y no controvertido en autos que si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado año a año desde 1990, en los últimos seis años ha alcanzado un incremento exponencial que no guarda relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico de la población ni con el aumento de los índices delictivos en la provincia."

"Reconoce la actora que la actuación judicial tiene sus límites y que en materias tales como la presente no puede imponer estrategias específicas, sino sólo exigir que se tengan en cuenta las necesidades ignoradas en el diseño de la política llevada a cabo. En consonancia, acepta que no se trata de que la Corte Suprema defina de qué modo debe subsanarse el problema pues ésta es una competencia de la Administración, en tanto una Corte Constitucional fija pautas y establece estándares jurídicos a partir de los cuales se elabora la política en cuestión."

"Como consecuencia de admitir como impracticable una solución total e inmediata a la pretensión y que la obligación estatal está compuesta por múltiples y variadas cargas que necesariamente requieren planeamiento y despliegue a lo largo del tiempo, pide se establezcan instancias de ejecución en las que a través de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados pueda determinarse el modo en que podrá hacerse efectivo el cese de la inapropiada detención de personas."

"En tal contexto y en el marco de lo que aquí se decide, es prudente implementar un criterio de ejecución que en justo equilibrio y con participación de la sociedad civil, contemple los intereses en juego y otorgue continuidad al dialogo ya iniciado con el propósito de lograr el mejoramiento de las condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires."

"Por ello, se estima procedente que esta Corte encomiende a la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una Mesa de Diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curiae, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil que puedan aportar ideas y soluciones y que en un ámbito de discusión facilitada permita arribar a soluciones consensuadas y sustentables."

"A diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad."... "Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla."

"Por este motivo, reconociendo la gravedad de la situación, los peligros que avizora y las dificultades que genera encontrar una solución en esta instancia, y con el marco acotado que proporciona el tratamiento del recurso extraordinario, fue que este Tribunal decidió convocar a las partes a sendas audiencias públicas, para tratar de encontrar en esa instancia de diálogo una propuesta consensuada y viable que permitiera allanar el camino para superar el conflicto. No obstante ello y luego de realizadas las audiencias, esta propuesta consensuada no se ha vislumbrado, y la gravedad del caso impide seguir demorando el dictado de una sentencia, tomando en cuenta que el proceso ya lleva más de cuatro años de trámite sin que las medidas que se han adoptado para remediarlo hayan tenido eficacia."

"El art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El alcance de este texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como que parece provenir de Lardizábal: "Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos..." (Discurso sobre las penas contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma, Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado superada la discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional, y, además, en el caso se refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares."

"Se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral". "La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario" (Fallos: 318:2002)."

"La situación no controvertida de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial, además de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y empleados. También genera peligro para la vida de terceros ajenos al conflicto, pues en no pocas ocasiones han padecido consecuencias lamentables vecinos de los lugares de detención o de las mismas cárceles amotinadas e incluso familiares sorprendidos por los acontecimientos en el interior de los establecimientos. También se vuelve peligroso para el propio personal judicial, habiéndose registrado casos de jueces tomados como rehenes."

"La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en la Provincia de Buenos Aires."

"Ante esta situación es indudable que esta Corte no puede resolver todas las cuestiones particulares que importa, dadas las dificultades antes señaladas y el número de casos y variables posibles, pero es su deber instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros."

"Se ha manifestado que el número creciente de presos en la Provincia de Buenos Aires responde a las reformas legislativas en materia excarcelatoria y penitenciaria, lo que neutraliza los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial para resolver los problemas de capacidad en las prisiones."

"Tanto en materia procesal penal como de ejecución penal se plantea la cuestión de la competencia legislativa. Si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley."

"Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal. Partiendo de la conocida afirmación de Ernst von Beling, de que el derecho penal no toca un solo pelo al delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal penal tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva -que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal- las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio."

"Conforme a lo señalado en el considerando anterior, cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del estándar trazado por el derecho internacional y que sigue la legislación nacional. Si bien no corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre este tema en la presente causa, tampoco el Tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente, cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación."


Sentencia:

XII.- Resolutorio:

Por ello, y oído que fuera el señor Procurador General, corresponde:

1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.-

2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.-

3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos.-

4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.-

5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de treinta días, un informe pormenorizado, en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo, se deberá informar en el plazo de cinco días toda modificación relevante de la situación oportunamente comunicada.-

6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos en todo el territorio de la provincia.-

7. Exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales.-

8. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días de los avances logrados.-Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias certificadas para su reserva en este Tribunal. Notifíquese y remítase.-

Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).-

martes, 27 de abril de 2010

Habeas Corpus Correctivo

Un reciente fallo de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata - Sala I-, versa sobre uno de los temas incluídos en el programa de nuestra materia: Habeas Corpus, en su función "correctiva".


El fallo es extenso, por lo cual, dejamos a su alcance los sumarios como reseña de lo más importante tratado en el mismo. Se recomienda, igualmente, su lectura completa.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO. Detenidos alojados en la Unidad Penal n° 15 de Batán. Sector de tránsito y sector de aislamiento. AGRAVAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE DETENCION. Superpoblación. Hacinamiento. Infraestructura edilicia. Insuficiencia de la higiene carcelaria. Limitaciones funcionales de las autoridades penitenciarias. Prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes. DERECHO A CONDICIONES CARCELARIAS DIGNAS. PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS. Deber de dar cumplimiento a los tratados internacionales de derechos humanos, a las "REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS" y al ART. 18 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. OPERATIVIDAD DE LA NORMA. DEBER DE GARANTIA. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU el cuarto Informe Periódico de Argentina. PROCEDENCIA DE LA ACCION

Causa n° 14.355 - "Mestrín, María Fernanda; Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” – CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA I – 20/04/2010


“Muchos de los aspectos que conciernen a lo que podría denominarse genéricamente "infraestructura edilicia" se encuentran íntimamente vinculados con la "sobrepoblación" e impactan sobre las "condiciones de habitabilidad". No se trata de compartimientos estancos, sino interrelacionados. Algún aspecto que luce "deficitario" en términos estructurales, puede serlo simplemente porque se ha excedido con largueza la cantidad de usuarios para la que fue pensado. Por caso, la red cloacal puede ser o no suficiente teniendo en cuenta si la cárcel está poblada con el número de internos del diseño original o no.”

“Sabido es que, desde las disposiciones constitucionales, existe la inexcusable obligación para los poderes públicos, de resguardar el ejercicio efectivo de los derechos que la Carta Magna en su texto y en su contexto -los tratados internacionales de derechos humanos de igual jerarquía- establecen en relación con las personas privadas de libertad.”

“Esto que en lo normativo es básico y fundamental -es decir, el trato humanitario y el respeto debido a la dignidad que debe otorgarse a toda persona que sufre la privación de su libertad-, es lo que se deriva del citado artículo 18 cuando, en su parte final, establece que "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas".”

“El constituyente introdujo así, en forma clara, una pauta de orientación de la actividad estatal para el funcionamiento del sistema carcelario: el principio de humanidad de la ejecución de las medidas privativas de la libertad o el derecho a condiciones carcelarias dignas, que tiene importantes consecuencias jurídicas, ya que no constituye sólo un programa a plazo indefinido, una guía o un proyecto, sino que, por el contrario, es una exigencia ineludible, operativa, es ley fundamental que se traduce en un deber inexcusable y que se suma al conjunto de condiciones jurídicas y materiales para que la privación de libertad pueda considerarse legítima.”

“En otros términos, significa que el Estado no puede materializar las medidas de encierro carcelario de cualquier manera. Debe ajustarse a determinadas condiciones mínimas de trato y alojamiento que, si no las cumple, si no está en condiciones de hacerlo, tornan ilegítimo al encierro y habilita la garantía de hábeas corpus correctivo (CN, 43 nº 3) para hacer cesar ese agravamiento.”

“El deber de garantía ha sido entendido por la doctrina y jurisprudencia internacional como un principio incuestionable, desde que las obligaciones derivadas de los tratados multilaterales sobre derechos humanos no se agotan en el deber de no violar los derechos proclamados en ellos (deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su ejercicio, máxime si la persona se encuentra sujeta al poder punitivo del Estado parte.”

“Aún cuando la exigencia de trato digno ya había sido prevista -como se ha dicho- por el constituyente originario, fue reforzada con la reforma constitucional de 1994, no sólo por constituirse el hábeas corpus en garantía explícita, sino por haber sido materia de regulación en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporados con jerarquía constitucional.”

“Al principio de humanidad de las penas responden, entonces, las condiciones de habitabilidad y alojamiento mínimamente exigibles que hallan su principal fuente normativa en las "Reglas Mínimas admitidas por las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos", adoptadas desde el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955.”

“Las "Reglas" consisten en un conjunto de 94 recomendaciones detalladas en materia de locales, alimentación, servicios médicos, disciplina y sanciones, contacto con el mundo exterior, etc... Si bien, carecen de la jerarquía de los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad, se han convertido, en opinión de la Corte Federal, a partir del reiteradamente citado fallo "Verbitsky"[Fallo en extenso: elDial - AA29AF] (sent. 03/05/2005; Fallos: 328:1146) y por vía del art. 18 de la C.N., en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad, que no puede inobservarse.”

“Si el encierro se lleva a cabo frente a condiciones de hacinamiento que degradan a los que cumplen una privación de libertad, queda claro que difícilmente pueda alcanzarse el anhelado objetivo constitucional de la prevención especial positiva.”

“En el caso de autos, el excedente poblacional de la Unidad Penal 15, como una de las principales causas generadoras de las malas condiciones carcelarias, no ha sido difícil de comprobar y tampoco escapa al conocimiento público, aunque la accionada, a través de la Fiscalía de Estado lo pusiera en tela de juicio, sin advertir la gravedad de aceptar oficialmente la violación a la capacidad y cupo originario con la que la Unidad fue diseñada.”

“El índice de exceso de población verificado (51 %) sobrepasa en mucho al promedio nacional. Conforme refleja el "Reporte de Justicia, Cuarta Edición (2008-2009)", elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), en 2009 la media de sobrepoblación a nivel nacional fue del 30%.”

La Corte Interamericana en el caso "Montero Aranguren", con remisión a lo dicho por el Comité Europeo para Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, expuso en un lista a título meramente enunciativo que "una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aun para realizar actividades básicas tales como uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicio de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario" (consid. 90).”

“Esta situación de hacinamiento local que es coincidentemente proporcional al porcentaje de sobrepoblación dictaminado por los peritos -51 %-, provocan insuficiencias a nivel de higiene (ej. colapso del sistema de cloacas), salubridad (ej. contaminación del agua) y seguridad (ej. problemas de convivencia), y que repercuten de modo nocivo en el trato a los internos, afectando al propio personal penitenciario que se encuentra superado por semejante estado de cosas.”

“Estas deficitarias condiciones de detención que imperan en la UP15 debido a la sobrepoblación y hacinamiento, a la insuficiencia de la higiene carcelaria y a las limitaciones funcionales de las autoridades penitenciarias para asegurar el trato debido a las personas prisionizadas, neutralizando las situaciones estructurales de violencia psicofísica que padecen los internos, torna procedente -a mi criterio y con este alcance- la acción instaurada.”

“Si bien exhortar directamente a los jueces para extremar las alternativas que la ley ofrece, podría resultar una expresión meramente declarativa y, como tal, ajena al "dictum" característico de la función jurisdiccional (CPP, 488 "in fine"); sin embargo, en esta visión de conjunto no sería redundante, ni inapropiado, recordar a todos los órganos jurisdiccionales del fuero penal en este departamento judicial la plena vigencia de las directrices emergentes de la doctrina del fallo "Verbitsky" [Fallo en extenso: elDial - AA29AF] (CSJN, sent. del 03/05/2005, Fallos: 328:1146). Ese ha sido, particularmente, el sentido del fallo del Máximo Tribunal, al afirmarse que `...debe instruirse a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los demás tribunales locales para que extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, y de las demás normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad, en especial en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros...´.”

“En adición, no puedo pasar por alto que, recientemente, con fecha 26 de marzo de 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el 98° período de sesiones, examinó el cuarto Informe Periódico de Argentina, con arreglo al art. 40 del PIDCyP, y aprobó una serie de observaciones finales, señalando entre los principales motivos de preocupación y recomendaciones que:
"16. Aunque el Comité reconoce la importancia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus, en el que fijó los estándares de protección de los derechos de las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la falta de medidas para la aplicación efectiva de dichos estándares y que la legislación procesal penal y la práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel provincial no sean conformes a los estándares internacionales. El Comité expresa su inquietud en particular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (Artículos 9 y 10 del Pacto)".-
"El Estado Parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en prisión preventiva y el tiempo de su detención en esa situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso de brazalete electrónico. El Comité reitera que la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma, que sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para que le sea obligatoria".-
"17. Pese a la información proporcionada por el Estado parte relativa a las medidas tomadas para mejorar la capacidad de alojamiento, continúan preocupando al Comité las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país, incluido el alto índice de hacinamiento, la violencia intracarcelaria y la mala calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, en particular en materia de higiene, alimentación y atención médica. Al Comité le preocupa igualmente que, debido a la falta de espacio en esos centros, algunos procesados permanecen en dependencias policiales, así como el hecho de que alguno de esos centros permanece en funcionamiento a pesar de la existencia de sentencias judiciales que ordenan su cierre. El Comité también lamenta que la competencia del Procurador Penitenciario se limite únicamente a los internos comprendidos en el régimen penitenciario federal (Artículo 10 del Pacto)”.”

“En concreto, propongo al acuerdo se disponga:
a.) Requerir al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la adopción de las medidas necesarias para que, gradualmente y en un plazo máximo de 360 días (término idéntico al establecido en las Observaciones finales del Comité de DDHH para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el párrafo 17, ya transcripto), produzca la efectiva adecuación de los niveles ocupacionales de las instalaciones de la Unidad Penal 15, determinados por el informe pericial de la SCJBA.
b.) De conformidad con la pauta de gradualidad referida en el punto anterior, en el lapso tope de 180 días, deberá producirse una efectiva disminución de internos que alcance, cuanto menos, a una reducción de la constatada superpoblación a la mitad de su nivel actual, equiparándola a la promedio de los niveles nacionales.-

c.) En el cumplimiento de las medidas anteriores, deberá priorizarse la disminución de internos provenientes de otras jurisdicciones, que no sólo generan el hacinamiento pericialmente verificado, sino que además importan un factor detonante de graves conflictos de convivencia y problemas de seguridad. A estos fines, se deberá tener especialmente en cuenta la necesidad de preservar el acercamiento familiar previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos como criterio favorecedor de los fines preventivo-especiales de las penas de encierro.”

miércoles, 17 de marzo de 2010

Bienvenida



Les damos la bienvenida a todos los alumnos de la asignatura "Derecho Constitucional Profundizado y Procesal Constitucional", Comisión 959, perteneciente a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

La materia integra el plan de estudios de la carrera de Abogacía, ubicada específicamente en el período final de la misma, en el CPO (Ciclo Profesional Orientado).

Esta Comisión, está a cargo del Dr. Walter F. Carnota -titular- y la Dra. María Alejandra Closas -JTP-. Asimismo, su cuerpo docente está integrado por los Dres. Maximiliano Marcucci, Matías Fernández Bonatto, Lorena Moore Y los Dres. Miguel Heredia, Fernando Córdoba y Leonardo Martínez Grijalba.

En la búsqueda de un continuo afianzamiento de la comunicación entre profesores y alumnos, es que se ha decidido crear este espacio virtual.

Pretendemos que este blog no se transforme en una carga más para el estudiante, sino todo lo contrario, un espacio de libre expresión y comunicación de ideas, opiniones, críticas, dudas, consultas, o cualquier comentario o aporte que desde ya serán bienvenidos.

Asimismo, se publicaran notas, artículos de interés y de actualidad intrínsecamente relacionados con el siempre dinámico Derecho Constitucional.

Sin más introducción, les damos la bienvenida y esperamos que este nuevo medio se constituya en una herramienta más que contribuya a su adecuada formación como futuros profesionales.